Resumen: Aplica la doctrina iniciada en la STS de 23/1/20, RCA 4064/18 -seguida en las sentencias dictadas en los RCAS 5780/18 y 7708/18-, que precisa que la cuestión planteada -en el que la Administración denegó presuntamente una reclamación de responsabilidad patrimonial- es decidir si una ley posterior -en este caso la Ley cántabra 7/13, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en el Comunidad Autónoma de Cantabria- puede dejar sin efecto, a través de una de sus disposiciones adicionales, las asignaciones de potencia eólica que habían sido otorgadas por resolución administrativa -resolviendo la convocatoria de un concurso para la asignación de potencia eólica-, cuando, con anterioridad a la norma, tal convocatoria y posterior adjudicación habían sido jurisdiccionalmente anuladas; anulación jurisdiccional -mediante STSJ de Cantabria de 12-12-12- que no había devenido firme en la fecha de la promulgación de la Ley 7/13, sino mediante STS de 15-6-15 al rechazar el recurso de casación. Aclara la Sala que la DA3ª de la Ley 7/13 había dejado sin efecto no el concurso de 2009, sino la asignación de potencia eólica llevada a cabo por resolución de 2010, por lo que dicha DA no incidía en el concurso convocado y resuelto; la ley y las referidas sentencias tenían dos objetos diferentes, aunque conectados. Así, la actuación administrativa anulada fue determinante de la responsabilidad reclamada y el ejercicio de la acción prescribía al año de la STS de 15-6-15.
Resumen: A la cuestión que se aprecia reviste interés casacional objetivo consistente en determinar si el instrumento que nos ocupa -Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente"- puede llevar a cabo una nueva clasificación de un suelo previamente clasificado como no urbanizable especialmente protegido con el objetivo de legitimar las actuaciones desarrolladas al amparo de un instrumento legislativo (Ley autonómica 6/2007) declarado inconstitucional y nulo y cuyos actos autorizatorios fueron igualmente anulados, responde el TS declarando que, teniendo en cuenta la doctrina constitucional según la cual los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional (salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador), se concluye que los actos administrativos de gestión urbanística que ganaron firmeza por no haber sido impugnados, o que, impugnados, fueron confirmados por sentencia judicial firme, no pueden ser revisados, por lo que es conforme a derecho la transformación operada que acredita que aquel suelo ha adquirido hoy la consideración de suelo urbano consolidado al reunir en él los requisitos exigidos en la normativa urbanística y estar integrados en la malla urbana.
Resumen: Ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos. Cálculo de la regla de la prorrata en el IVA. Las actividades financieras desarrolladas por una sociedad holding con relación a sus filiales, consistentes en operaciones de cartera, de concesión de préstamos y gestión de tesorería, no pueden calificarse como accesorias a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, cuando aquella sociedad realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y aquellas operaciones financieras constituyan la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad principal.
Resumen: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, impide posteriores comprobaciones al amparo del art. 32 LGS, y si necesita, o no, del inicio del procedimiento de control financiero sometido según el régimen jurídico previsto en los artículos 49 a 51 LGS, para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro, responde el TS señalando que consisten las señaladas en dos actuaciones administrativas distintas, dos tipos de control diferentes pero complementarios: el primero atribuido al órgano concedente y el segundo a la Intervención General de la Administración del Estado, pero en uno y en otro caso tales actuaciones de control pueden dar lugar a un procedimiento de reitegro. De ahí que proceda estimar el recurso de casación ya que la sentencia recurrida parte de la tesis contraria, esto es, que la comprobación administrativa posterior a la liquidación y pago de la subvención únicamente puede realizarse a través del procedimiento de control financiero conforme a las normas que lo regulan (arts. 49 a 51 de la LGS).
